Artículo 113 del Código Civil

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

Artículo 113 Código Civil

  • Código Civil
    • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
      • Título V: De la paternidad y filiación
        • Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación