Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.
Artículo 1176 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Sección I: Del pago
- Artículo 1157
- Artículo 1158
- Artículo 1159
- Artículo 1160
- Artículo 1161
- Artículo 1162
- Artículo 1163
- Artículo 1164
- Artículo 1165
- Artículo 1166
- Artículo 1167
- Artículo 1168
- Artículo 1169
- Artículo 1170
- Artículo 1171
- Artículo 1172
- Artículo 1173
- Artículo 1174
- Artículo 1175
- Artículo 1176
- Artículo 1177
- Artículo 1178
- Artículo 1179
- Artículo 1180
- Artículo 1181
- Sección I: Del pago
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS