La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1227 Código Civil
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- Título I: De las obligaciones
- Capítulo V: De la prueba de las obligaciones
- Sección I: De los documentos públicos
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