El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.
Artículo 1431 Código Civil
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- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo V: Del régimen de participación
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