Artículo 1601 del Código Civil

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

Artículo 1601 Código Civil

  • Código Civil
    • LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
      • Título VI: Del contrato de arrendamiento
        • Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios