Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículo 1601 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VI: Del contrato de arrendamiento
- Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
- Sección III: De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
- Artículo 1601
- Artículo 1602
- Artículo 1603
- Sección III: De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
- Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
- Título VI: Del contrato de arrendamiento
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS