Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1639 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VII: De los censos
- Capítulo II: Del censo enfitéutico
- Sección I: Disposiciones relativas a la enfiteusis
- Artículo 1628
- Artículo 1629
- Artículo 1630
- Artículo 1631
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