Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.
Artículo 1646 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VII: De los censos
- Capítulo II: Del censo enfitéutico
- Sección I: Disposiciones relativas a la enfiteusis
- Artículo 1628
- Artículo 1629
- Artículo 1630
- Artículo 1631
- Artículo 1632
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