1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 179 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno – filiales
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Sección II: De la adopción
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Título VII: De las relaciones paterno – filiales
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS