El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 1928 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título XVII: De la concurrencia y prelación de créditos
- Capítulo III: De la prelación de créditos
- Artículo 1926
- Artículo 1927
- Artículo 1928
- Artículo 1929
- Capítulo III: De la prelación de créditos
- Título XVII: De la concurrencia y prelación de créditos
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