Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Artículo 195 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VIII: De la ausencia
- Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil
- Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
- Título VIII: De la ausencia
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS