No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
Artículo 216 Código Civil
Todo el título IX del Libro Primero, incluyendo el artículo 216 del Código Civil, fue modificado por el apartado 21 del artículo 2º de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, correspondiente en iguales términos al artículo 200 del Código Civil, y que rogaba lo siguiente antes de la última actualización de 03 de junio de 2021.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.
Artículo 216 – Se modifica con efectos de 03 de septiembre de 2021
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
- Capítulo I: De la tutela
- Sección II: De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
- Capítulo I: De la tutela
- Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS