Artículo 231 del Código Civil

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Artículo 231 Código Civil

Todo el título IX del Libro Primero, incluyendo el artículo 231 del Código Civil, fue modificado por el apartado 21 del artículo 2º de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y, que rogaba lo siguiente antes de la última actualización de 03 de junio de 2021.

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Artículo 231 – Se modifica con efectos de 03 de septiembre de 2021

Y se correspondía antes de dicha reforma, en términos similares al artículo 276 del Código Civil:

La tutela se extingue:

1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2. Por la adopción del tutelado menor de edad.

3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Artículo 276 – Antes de la última actualización de 03 de junio de 2021

  • Código Civil
    • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
      • Título  IX: De la tutela y de la guarda de los menores.
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