Artículo 299 del Código Civil

La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

Artículo 299 Código Civil

Todo el título XI del Libro Primero, incluyendo el artículo 299 del Código Civil, fue modificado por el apartado 23 del artículo 2º de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se ha trasladado al artículo 235 del Código Civil y, que rogaba lo siguiente antes de la última actualización de 03 de junio de 2021:

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3. En todos los demás casos previstos en este Código.

Artículo 299 – Se modifica con efectos de 03 de septiembre de 2021

  • Código Civil
    • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
      • Título XI: De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica
        • Capítulo VI: Responsabilidad por daños causados