Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.
Artículo 585 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VII: De las servidumbres
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Sección V: De la servidumbre de luces y vistas
- Artículo 580
- Artículo 581
- Artículo 582
- Artículo 583
- Artículo 584
- Artículo 585
- Sección V: De la servidumbre de luces y vistas
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Título VII: De las servidumbres
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES