No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
Artículo 589 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VII: De las servidumbres
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Artículo 589
- Artículo 590
- Artículo 591
- Artículo 592
- Artículo 593
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Título VII: De las servidumbres
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES