No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Artículo 591 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VII: De las servidumbres
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Artículo 589
- Artículo 590
- Artículo 591
- Artículo 592
- Artículo 593
- Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Título VII: De las servidumbres
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