El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.
Artículo 841 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
- Artículo 841
- Artículo 842
- Artículo 843
- Artículo 844
- Artículo 845
- Artículo 846
- Artículo 847
- Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones
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