Artículo 873 del Código Civil

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Artículo 873 Código Civil

¿Quiere consultar a un experto?