1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
Artículo 92 Código Civil
El apartado 7 del artículo 92 del Código Civil fue modificado por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), sobre el régimen jurídico de los animales y, que decía lo siguiente:
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
Artículo 92.7 – Modificado con efectos de 26 de junio 2022
El apartado 7 del artículo 92 del Código Civil fue modificado por el artículo 1.3 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales y, que decía lo siguiente:
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Artículo 92.7 – Se modifica con efectos de 05 de enero de 2022
¿Qué establece el artículo 92 del Código Civil español?
El artículo 92 del Código Civil español regula la custodia y patria potestad de los hijos menores en casos de separación, nulidad o divorcio. A pesar de la disolución de la relación entre los progenitores, el artículo deja claro que los padres no quedan eximidos de sus responsabilidades hacia los hijos. Además, se establece que cualquier decisión relacionada con la custodia, el cuidado y la educación de los hijos debe centrarse en el interés superior del menor.
Este artículo también permite que los padres puedan acordar, mediante el convenio regulador, cómo ejercer la patria potestad. En caso de desacuerdo, el juez será el encargado de determinar si la patria potestad se ejerce de forma compartida o individual, siempre con la intervención del Ministerio Fiscal y basándose en el bienestar del menor.
Guarda y custodia compartida
El juez puede acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia cuando ambos progenitores lo soliciten o si lo considera beneficioso para el menor. Sin embargo, el juez no podrá dictar la custodia compartida si uno de los progenitores está inmerso en un proceso penal relacionado con violencia contra el otro cónyuge o los hijos, o si existen indicios de violencia doméstica o de género.
¿Cuándo se aplica el artículo 92?
El artículo 92 se aplica en todos los procesos de separación, nulidad o divorcio en los que hay hijos menores. En estos casos, el juez debe tomar medidas sobre la custodia, patria potestad, régimen de visitas y cualquier otra cuestión relacionada con el bienestar de los hijos. La sentencia también puede incluir la privación de la patria potestad si se encuentra causa para ello durante el proceso judicial.
El artículo también se aplica cuando hay indicios de violencia. En este caso, la guarda conjunta no será una opción para proteger el interés superior del menor.
Ejemplos de aplicación del artículo 92
- Custodia compartida a petición de ambos padres: En un proceso de divorcio, ambos progenitores solicitan al juez la custodia compartida de sus hijos. Tras recabar el informe del Ministerio Fiscal y escuchar a los menores si tienen suficiente juicio, el juez decide conceder la custodia compartida, considerando que es lo mejor para el bienestar de los niños.
- Custodia individual por violencia de género: En un caso de separación, el juez detecta indicios de violencia de género por parte del padre hacia la madre. Debido a esta situación, el juez decreta que la custodia debe ser ejercida únicamente por la madre, excluyendo cualquier opción de guarda compartida.
- Privación de la patria potestad: Durante un proceso de divorcio, el juez determina que uno de los progenitores ha descuidado sus obligaciones de manera grave hacia los hijos. En este caso, la sentencia incluye la privación de la patria potestad de ese progenitor, debido a la causa revelada durante el juicio.
- Informe de especialistas en custodia: Antes de decidir el régimen de custodia, el juez solicita un dictamen de especialistas cualificados para evaluar la idoneidad de la custodia compartida o individual. Esta evaluación se lleva a cabo con el fin de asegurar que la decisión final protege el interés superior del menor.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IV: Del matrimonio
- Capítulo IX: De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
- Título IV: Del matrimonio
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS