Cuando varias personas deciden garantizar una deuda ajena, se establece una relación jurídica compleja que puede generar numerosas dudas. ¿Qué ocurre si uno de los fiadores no puede pagar? ¿Cómo se reparte la responsabilidad? ¿Existe derecho a reclamar entre cofiadores? Estas son preguntas que, como abogado especializado en derecho civil, escucho frecuentemente en mi despacho. La cofianza, lejos de ser un simple compromiso solidario, establece un entramado de derechos y obligaciones que merece un análisis detallado.
La naturaleza jurídica de la cofianza en el ordenamiento español
La cofianza se configura en nuestro sistema legal como una modalidad especial de garantía personal donde varios sujetos se comprometen a responder por una misma obligación principal. Esta figura, regulada principalmente en el Código Civil, establece un vínculo jurídico entre los cofiadores que va más allá de su relación individual con el acreedor.
El artículo 1837 del Código Civil establece:
«Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.»
Este precepto constituye la piedra angular de las relaciones entre cofiadores, estableciendo tanto el derecho de regreso como la distribución del riesgo de insolvencia. ¿Quieres saber por qué esto es tan importante? Porque define el equilibrio económico entre quienes comparten la responsabilidad de garantizar una deuda ajena.
La cofianza no es una institución estática, sino que evoluciona con las circunstancias del caso y las relaciones entre los sujetos implicados. En mi experiencia como abogado civilista, he comprobado que muchos problemas surgen precisamente por desconocer la dinámica interna de esta figura jurídica.
Modalidades de cofianza y sus efectos diferenciados
Cuando hablamos de cofianza, debemos distinguir entre diferentes modalidades que generan efectos jurídicos distintos. Esta distinción resulta fundamental para entender correctamente las consecuencias legales que se derivan para cada cofiador.
Cofianza simple o mancomunada
En la cofianza mancomunada, cada fiador responde únicamente por la parte que le corresponde en la obligación total. El artículo 1138 del Código Civil establece el principio general:
«Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.»
Esto significa que, en ausencia de pacto expreso, cada cofiador responderá por una parte igual de la deuda. Aquí viene lo que nadie te cuenta: en la práctica, muchos acreedores rechazan este tipo de fianza precisamente porque limita considerablemente su capacidad de reclamación.
Cofianza solidaria
La cofianza solidaria representa el escenario más común y también el más problemático para los fiadores. En este caso, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los cofiadores por la totalidad de la deuda, sin necesidad de dividir su reclamación.
El artículo 1144 del Código Civil establece:
«El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.»
Esta solidaridad entre cofiadores genera una responsabilidad externa completa frente al acreedor, pero no elimina el derecho de regreso en las relaciones internas entre cofiadores, como veremos más adelante.
Según mi experiencia en este tipo de casos, la cofianza solidaria suele generar mayor conflictividad entre los cofiadores, especialmente cuando uno de ellos se ve obligado a pagar la totalidad de la deuda y luego debe perseguir al resto para recuperar la parte proporcional.
El derecho de regreso entre cofiadores: fundamento y requisitos
El derecho de regreso constituye uno de los efectos más relevantes de la cofianza. Se trata del mecanismo legal que permite al cofiador que ha pagado la deuda reclamar a los demás su parte proporcional, restableciendo así el equilibrio económico entre todos los garantes.
Para que este derecho pueda ejercitarse, el artículo 1837 del Código Civil establece tres requisitos fundamentales:
- Que el pago se haya realizado en virtud de demanda judicial.
- Que el deudor principal se encuentre en estado de concurso o quiebra.
- Que el cofiador haya pagado efectivamente la deuda garantizada.
Veamos por qué este detalle marca la diferencia: estos requisitos no son alternativos sino que basta con que concurra uno de ellos para que nazca el derecho de regreso. Esta interpretación ha sido confirmada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la STS de 11 de abril de 2019, que establece que «el derecho de regreso nace desde el momento en que uno de los cofiadores realiza el pago, siempre que concurra alguno de los presupuestos del último párrafo del artículo 1837 CC».
Cuantificación del derecho de regreso
La determinación de la cuantía exigible a cada cofiador constituye otro aspecto crucial. El principio general es el de igualdad: cada cofiador debe asumir una parte igual de la deuda, salvo pacto en contrario. Sin embargo, este principio presenta importantes matices:
- Si existe pacto expreso sobre la distribución interna de la responsabilidad, prevalecerá lo acordado.
- Si alguno de los cofiadores tiene limitada su responsabilidad frente al acreedor, esta limitación no afecta necesariamente a las relaciones internas.
- Si alguno de los cofiadores resulta insolvente, su parte se distribuirá proporcionalmente entre los demás.
Lo que suelo recomendar a mis clientes en estos casos es documentar cuidadosamente cualquier acuerdo sobre distribución interna de responsabilidad, preferiblemente en el mismo documento de fianza o en documento aparte con fecha cierta, para evitar futuras controversias.
La insolvencia de uno de los cofiadores: distribución del riesgo
Uno de los aspectos más problemáticos en la práctica es la insolvencia sobrevenida de uno de los cofiadores. El Código Civil establece un mecanismo de protección colectiva frente a este riesgo en el segundo párrafo del artículo 1837:
«Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.»
Esta regla implica que el riesgo de insolvencia se socializa entre todos los cofiadores solventes, incluido aquel que ya pagó y ejerce el derecho de regreso. Aquí viene lo que nadie te cuenta: esta distribución proporcional del riesgo opera automáticamente por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto expreso.
Por ejemplo, si existen cuatro cofiadores por partes iguales (25% cada uno) y uno deviene insolvente, la parte de este (25%) se distribuirá entre los tres restantes, correspondiendo a cada uno un 8,33% adicional. Así, el cofiador que pagó podrá reclamar a cada uno de los otros dos solventes un 33,33% de la deuda total (su 25% original más el 8,33% por la insolvencia del cuarto).
Momento relevante para determinar la insolvencia
Un aspecto que genera considerable litigiosidad es determinar cuándo debe apreciarse la insolvencia del cofiador. La jurisprudencia ha establecido que debe atenderse al momento en que se intenta hacer efectivo el derecho de regreso, no al momento de constitución de la fianza ni al del pago al acreedor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2017 estableció que «la insolvencia relevante a efectos del artículo 1837 CC es la que existe cuando el cofiador que ha pagado intenta ejercitar su derecho de regreso, debiendo acreditarse por los medios probatorios admitidos en derecho».
Como civilista con experiencia, considero que esta interpretación jurisprudencial refuerza la naturaleza dinámica de la cofianza y su función de garantía, distribuyendo equitativamente los riesgos entre quienes decidieron asumir conjuntamente la responsabilidad de garantizar una deuda ajena.
El beneficio de división entre cofiadores
El beneficio de división constituye una de las principales protecciones para los cofiadores frente al acreedor. Este beneficio permite a cada cofiador exigir que la reclamación del acreedor se divida entre todos los cofiadores solventes.
El artículo 1837 debe ponerse en relación con el artículo 1831 del Código Civil:
«Si son varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la responsabilidad se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.»
¿Quieres saber por qué esto es tan importante? Porque establece una diferencia crucial entre la cofianza simple y la solidaria. En la primera, el beneficio de división opera automáticamente, mientras que en la segunda queda excluido por la propia naturaleza de la solidaridad.
Es fundamental destacar que el beneficio de división debe ser invocado expresamente por el cofiador demandado, no se aplica de oficio por el tribunal. Esta excepción debe plantearse en el momento procesal oportuno, generalmente en la contestación a la demanda.
Efectos de la transacción y la novación en la cofianza
Las modificaciones en la obligación principal o en la posición de alguno de los intervinientes pueden tener importantes repercusiones en la relación entre cofiadores. Dos figuras jurídicas destacan por su relevancia práctica: la transacción y la novación.
La transacción con uno de los cofiadores
Cuando el acreedor llega a un acuerdo transaccional con uno de los cofiadores, surge la cuestión de cómo afecta este acuerdo al resto. El artículo 1839 del Código Civil establece:
«El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.»
Aplicando este precepto a las relaciones entre cofiadores, podemos concluir que el cofiador que transige con el acreedor solo podrá reclamar a los demás cofiadores en proporción a lo efectivamente pagado, no a la deuda original.
Por ejemplo, si un cofiador responsable del 25% de una deuda de 100.000 euros consigue una quita y paga solo 60.000 euros, únicamente podrá reclamar a los demás cofiadores su parte proporcional sobre los 60.000 euros efectivamente satisfechos, no sobre los 100.000 euros originales.
La novación de la obligación principal
La novación de la obligación principal puede tener efectos extintivos o meramente modificativos de la fianza, dependiendo de su alcance. El artículo 1851 del Código Civil establece:
«La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.»
Esta norma, interpretada por la jurisprudencia, implica que cualquier modificación sustancial de la obligación principal sin consentimiento de los fiadores puede provocar la extinción de la garantía. Sin embargo, en el ámbito de la cofianza, surge la cuestión de si el consentimiento de uno de los cofiadores a la novación vincula a los demás.
La respuesta, según la doctrina jurisprudencial consolidada, es negativa: cada cofiador mantiene su autonomía respecto a las modificaciones de la obligación principal, por lo que la novación consentida por uno no vincula a los demás, quienes podrían quedar liberados de su responsabilidad.
La subrogación legal del cofiador que paga
Uno de los efectos más relevantes del pago por parte de un cofiador es la subrogación legal en los derechos del acreedor. Esta subrogación, prevista en el artículo 1839 del Código Civil, permite al cofiador que paga ocupar la posición jurídica del acreedor frente al deudor principal y, en cierta medida, frente a los demás cofiadores.
Sin embargo, esta subrogación presenta importantes matices en el ámbito de la cofianza:
- Frente al deudor principal, la subrogación es plena, pudiendo reclamar la totalidad de lo pagado.
- Frente a los demás cofiadores, la subrogación se limita a la parte proporcional que a cada uno corresponde, conforme al artículo 1837 CC.
- La subrogación incluye no solo el principal, sino también los intereses y gastos ocasionados por el pago.
Es importante destacar que la subrogación opera por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto expreso ni de consentimiento del acreedor. Basta con que el cofiador realice el pago para que automáticamente quede subrogado en los derechos del acreedor.
En mi opinión como abogado civilista, esta subrogación legal constituye una de las principales protecciones para el cofiador diligente, permitiéndole recuperar lo pagado con las mismas garantías y privilegios que ostentaba el acreedor original.
Prescripción de las acciones entre cofiadores
Un aspecto práctico de gran relevancia es el relativo a los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la cofianza. La determinación correcta del dies a quo (día inicial) y del plazo aplicable resulta crucial para el ejercicio efectivo de los derechos.
El plazo general de prescripción para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial es de cinco años, según establece el artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2015:
«Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.»
Para la acción de regreso entre cofiadores, el dies a quo se sitúa en el momento del pago efectivo al acreedor, siempre que concurra alguno de los requisitos del artículo 1837 CC (demanda judicial o concurso del deudor).
Aquí viene lo que nadie te cuenta: la jurisprudencia ha establecido que cada pago parcial que realice el cofiador genera un nuevo dies a quo para la parte correspondiente, lo que puede resultar determinante en casos de pagos fraccionados o escalonados.
Interrupción de la prescripción
La interrupción de la prescripción en el ámbito de las relaciones entre cofiadores sigue las reglas generales del artículo 1973 del Código Civil:
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»
Es importante destacar que la interrupción de la prescripción frente a uno de los cofiadores no afecta necesariamente a los demás, salvo en caso de solidaridad. Esta individualización de la interrupción ha sido confirmada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo.
Estrategias prácticas para la gestión de conflictos entre cofiadores
Tras analizar el marco jurídico de la cofianza, resulta útil abordar algunas estrategias prácticas para prevenir y gestionar los conflictos que frecuentemente surgen entre cofiadores.
Medidas preventivas
La prevención resulta fundamental para evitar futuros litigios. Entre las medidas más efectivas destacan:
- Documentar expresamente la distribución interna de responsabilidad entre cofiadores.
- Establecer mecanismos de comunicación obligatoria entre cofiadores ante incidencias con la deuda garantizada.
- Pactar un protocolo de actuación en caso de reclamación por parte del acreedor.
- Prever expresamente las consecuencias de la insolvencia sobrevenida de alguno de los cofiadores.
Lo primero que explico a quien me consulta por esto es que estas previsiones deben formalizarse preferentemente en documento público o, al menos, en documento privado con fecha cierta, para garantizar su oponibilidad frente a terceros y evitar problemas probatorios.
Gestión del conflicto ya surgido
Cuando el conflicto ya ha surgido, existen diversas vías de actuación:
- Mediación entre cofiadores: permite alcanzar acuerdos adaptados a las circunstancias concretas, preservando las relaciones personales que suelen existir entre cofiadores.
- Acuerdos de refinanciación: permiten distribuir temporalmente la carga económica, facilitando el cumplimiento.
- Acción judicial preventiva: en casos de riesgo inminente de insolvencia del deudor, puede ser recomendable ejercitar acciones de regreso anticipadas.
- Medidas cautelares: en situaciones de riesgo patrimonial, pueden solicitarse embargos preventivos u otras medidas que aseguren la efectividad de un futuro derecho de regreso.
Mi recomendación profesional suele ser intentar siempre una solución negociada antes de acudir a la vía judicial, no solo por razones de economía procesal, sino también porque las soluciones consensuadas suelen resultar más satisfactorias y estables a largo plazo.
Preguntas frecuentes sobre los efectos de la fianza entre cofiadores
¿Puede un cofiador que ha pagado reclamar el total de la deuda a otro cofiador?
No, el cofiador que ha pagado la totalidad de la deuda solo puede reclamar a cada uno de los demás cofiadores la parte que proporcionalmente les corresponda. El artículo 1837 del Código Civil establece claramente este principio de proporcionalidad. Si existen cuatro cofiadores por partes iguales, el que pagó solo podrá reclamar a cada uno de los otros tres un 25% del total. La única excepción sería que existiera un pacto expreso entre los cofiadores que estableciera otra distribución de responsabilidad.
¿Qué ocurre si uno de los cofiadores fallece antes de que se reclame la deuda?
El fallecimiento de un cofiador no extingue su obligación, que se transmite a sus herederos como parte del pasivo de la herencia. Los herederos del cofiador fallecido asumen su posición jurídica con los mismos derechos y obligaciones, tanto frente al acreedor como frente a los demás cofiadores. Sin embargo, es importante tener en cuenta que los herederos responderán de esta obligación solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia, salvo que hayan aceptado la herencia pura y simplemente.
¿Es posible pactar que la insolvencia de un cofiador no afecte a los demás?
Sí, es perfectamente válido establecer un pacto entre cofiadores por el que se excluya la regla del artículo 1837.2 del Código Civil sobre distribución proporcional del riesgo de insolvencia. Este tipo de pactos son manifestación de la autonomía de la voluntad y resultan plenamente eficaces entre los cofiadores, aunque no serán oponibles al acreedor salvo que este los haya aceptado expresamente. En la práctica, estos acuerdos suelen formalizarse en documento aparte al de la fianza principal, precisamente para mantener su carácter interno entre cofiadores.
Conclusión: La importancia de un asesoramiento especializado
La cofianza, como hemos visto, constituye una institución jurídica compleja que genera un entramado de relaciones tanto externas (frente al acreedor) como internas (entre cofiadores). La correcta comprensión de sus efectos resulta fundamental para quienes asumen la responsabilidad de garantizar conjuntamente una deuda ajena.
Los efectos de la fianza entre cofiadores no se limitan al momento de constitución de la garantía, sino que se proyectan dinámicamente a lo largo de toda la vida de la obligación principal, pudiendo verse afectados por múltiples circunstancias sobrevenidas: pagos parciales, insolvencias, novaciones, transacciones, etc.
Por ello, resulta esencial contar con un asesoramiento jurídico especializado, tanto en el momento inicial de asumir la condición de cofiador como ante cualquier incidencia que pueda surgir posteriormente. En CodigoCivilEspaña.com ofrecemos representación legal especializada en este tipo de situaciones, acompañando a nuestros clientes en todo el proceso: desde el análisis previo de los riesgos hasta la reclamación judicial en caso necesario.
Nuestro equipo, bajo mi dirección como abogado especialista en derecho civil, proporciona un asesoramiento integral que abarca tanto los aspectos preventivos (redacción de cláusulas específicas, protocolos de actuación) como los reactivos (negociación, mediación, litigación). Cada caso es único y requiere un enfoque personalizado que tenga en cuenta no solo el marco jurídico aplicable, sino también las circunstancias personales y económicas de cada cofiador.
No dudes en contactarnos si te encuentras en una situación de cofianza y necesitas orientación profesional para proteger tus derechos y gestionar adecuadamente tus responsabilidades.
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